A continuación la transcripción literal de la resolución que el juez Augusto José Paz Almonacid en la causa sobre presunto abuso sexual de una joven tucumana a manos de jugadores de Vélez Sarfield.
Juez: Augusto José Paz Almonacid
Audiencia final – Causa Vélez
“Les habla Augusto José Paz Almonacid, juez del Colegio de Jueces en lo Penal del Centro Judicial Capital, designado por OGA para continuar con esta audiencia.
En lo que respecta a la parte resolutiva de los dos objetos que fueron tratados en audiencias anteriores, por un lado la nulidad y exclusión probatoria propuesta por la querella, y por el otro el pedido de sobreseimiento de los imputados formulado por cada una de las defensas.
Corroborando que se encuentran presentes en esta audiencia el doctor Osvaldo Martínez Terán, representante del Ministerio Público Fiscal; la querella en la persona de la doctora Patricia Neme —quien habría solicitado licencia, pero se encuentra presente—, el doctor Franco Benditti también por la querella; la víctima L. P., con cámara apagada; las defensas técnicas, doctora Florencia Abdala, doctor Ernesto García Viagos, doctor Ernesto Baaclini, doctora Iliana Battaglia; el doctor José María Molina; y los imputados Abiel Alessio Osorio, José Ignacio Florentín Bobadilla, Carlos Sebastián Sosa Silva y Brian Ezequiel Cufré.
Voy a pedir a las partes respeto amplio hacia la audiencia. Todas las manifestaciones que voy a realizar serán oralizadas y luego subidas al SAAE el día de la fecha.
Bien.
En la presente causa se han sometido a consideración de este magistrado, en primer término, los planteos de nulidad y exclusión probatoria formulados por la parte querellante. En segundo término, los planteos de sobreseimiento formulados por las defensas de los imputados. Estos planteos serán analizados en el orden indicado.
Aclaro también que voy a resolver y fundamentar primero el pedido de nulidad y exclusión probatoria. Luego habrá un cuarto intermedio y posteriormente se abordará el segundo objeto, esto es, el período de sobreseimiento.
ANÁLISIS DE NULIDAD Y EXCLUSIÓN PROBATORIA
Los planteos de la querella se estructuran sobre una pretensión de invalidez expansiva, que no solo cuestiona la ampliación de la pericia informática realizada, sino que procura proyectar sus efectos sobre una pluralidad de actos procesales posteriores —declaraciones testimoniales y registros incorporados al legajo— bajo la lógica de un supuesto vicio originario con capacidad de irradiación automática.
Desde una primera aproximación conceptual, corresponde recordar que el régimen de nulidades en el proceso penal no se rige por criterios abstractos ni por fórmulas automáticas, sino por los principios de estricta legalidad, trascendencia, conservación de los actos válidos y perjuicio concreto.
Las nulidades no constituyen un fin en sí mismo ni un mecanismo apto para neutralizar pruebas desfavorables, sino remedios excepcionales frente a afectaciones reales, actuales y verificables de garantías esenciales.
Bajo esta premisa, toda pretensión de invalidez debe ser analizada con criterios restrictivos, ponderando no solo la existencia del defecto alegado, sino también su entidad, su incidencia efectiva en el derecho de quien lo pide y la posibilidad de subsanación.
Notificación de la ampliación de la pericia UFED
Uno de los ejes centrales del planteo de nulidad consiste en sostener que la ampliación de la pericia informática se habría realizado sin remisión del enlace de acceso, equiparando dicha omisión a la falta de indicación del lugar de realización de una diligencia física.
Este argumento no solo carece de sustento normativo, sino que parte de una concepción formalista y descontextualizada del régimen de nulidades del Código Procesal Penal de Tucumán.
El artículo 215 del CPP no consagra un modelo de control pericial basado en la presencia física ni en la fiscalización sincrónica del acto. Las garantías esenciales del acto pericial están dadas por la notificación previa, la determinación clara de su objeto, la posibilidad de designar peritos de parte y, fundamentalmente, la posibilidad real y efectiva de controlar el procedimiento y sus resultados con posterioridad.
En otras palabras, la norma exige control técnico y jurídico, pero no necesariamente presencial y menos aún espacial.
Esta interpretación cobra especial relevancia en pericias informáticas, donde el análisis se realiza sobre datos previamente extraídos, preservados y documentados conforme a protocolos técnicos. El acto no se define por un espacio físico ni se agota en un momento único.
Equiparar el enlace informático al concepto de “lugar” previsto para diligencias físicas resulta conceptualmente incorrecto.
Conducta procesal de la querella
Conforme surge de las constancias del proceso, la querella fue debidamente notificada con antelación suficiente de la ampliación pericial, con indicación clara de su objeto y alcance.
El drive fue cargado el día 25 de abril de 2025 y la pericia se realizó el 28 de mayo de 2025.
Aun cuando hipotéticamente no se hubiese remitido el enlace de forma directa, la querella no realizó gestión alguna para obtenerlo, no solicitó aclaración ni promovió incidente alguno.
Esa inactividad revela una falta de diligencia procesal que no puede ser trasladada al órgano acusador ni a la defensa técnica.
Más aún, la querella realizó una pericia propia sobre el material (“pericia de la pericia”), lo que excluye toda hipótesis de indefensión real.
Esta conducta importa una convalidación tácita en los términos del artículo 139 del Código Procesal Penal de Tucumán.
Derecho a la intimidad, privacidad y secreto profesional
No se verifica afectación ilegítima al derecho a la intimidad ni a la privacidad. La información analizada no ingresó en el núcleo íntimo constitucional, sino que consistió en comunicaciones externas relevantes para una investigación penal válida, obtenidas mediante orden judicial.
Tampoco se vulneró el secreto profesional. No existía vínculo profesional alguno entre las testigos Rosario Molina y Milagro Castelotte y los abogados de la querella.
Las comunicaciones analizadas no se produjeron en un contexto de asesoramiento jurídico, defensa técnica ni consulta profesional.
Pretender extender el secreto profesional a este tipo de intercambios vaciaría de contenido la institución.
Conclusión sobre nulidades
No se verifica nulidad alguna ni exclusión probatoria procedente.
Los planteos de la querella se rechazan en su totalidad.
ANÁLISIS DEL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento no constituye una decisión meramente formal ni de conveniencia procesal, sino un acto jurisdiccional definitivo que pone fin al proceso penal, impidiendo su reapertura por el mismo hecho.
Por ello requiere una fundamentación reforzada y una valoración integral, racional y verificable de la prueba reunida.
Se aclara que juzgar con perspectiva de género no implica prescindir del principio de inocencia, del estándar de prueba ni del deber de corroboración racional.
La perspectiva de género no puede erigirse como un derecho autónomo que neutralice garantías constitucionales.
Hecho investigado
Se imputó a los señores Florentín Bobadilla, Cufré, Osorio y Sosa Silva un hecho ocurrido el 3 de marzo de 2024 en el Hotel Hilton de esta ciudad, consistente en abuso sexual con acceso carnal, siendo el extremo decisivo a acreditar la ausencia de consentimiento.
Valoración probatoria
Del análisis integral de la prueba —declaración de la denunciante, testimonios del entorno íntimo, mensajes contemporáneos y posteriores, registros del hotel, pericia psicológica y pericia informática UFED— surge una contradicción sustancial entre el relato judicial posterior y las manifestaciones espontáneas previas, contemporáneas y posteriores al hecho.
Mensajes, audios y conversaciones grupales describen el encuentro en términos compatibles con una relación consentida.
Resignificación
La pericia psicológica indica un proceso de resignificación subjetiva posterior.
“La resignificación es un fenómeno psicológicamente posible, pero no puede sustituir la prueba.”
No puede operar como reemplazo de la acreditación objetiva de la ausencia de consentimiento al momento del acto.
Aceptar lo contrario implicaría un riesgo institucional grave, habilitando la reconfiguración retrospectiva de relaciones consentidas como delitos sin respaldo probatorio suficiente.
Certeza negativa
La prueba reunida no solo no corrobora la hipótesis acusatoria, sino que la desmiente.
Se alcanza una certeza negativa insuperable respecto de la inexistencia del delito imputado.
PARTE RESOLUTIVA
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
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No hacer lugar a los planteos de nulidad y exclusión probatoria.
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Sobreseer a:
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José Ignacio Florentín Bobadilla
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Brian Ezequiel Cufré
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Abiel Alessio Osorio
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Carlos Sebastián Sosa Silva
conforme al artículo 251 inciso 3 del Código Procesal Penal de Tucumán.
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Levantar las medidas de coerción de menor intensidad.
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No hacer lugar a sanciones contra los abogados querellantes.
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Ordenar la remisión de copias del legajo al Ministerio Público Fiscal Federal a fin de investigar la posible comisión de un delito de competencia federal.
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Notificar a los registros correspondientes.
“Quedan todas las partes debidamente notificadas.
Muy buenos días.
Doy por finalizada la audiencia.”

